Decía esta semana pasada el economista Juan Torres en el programa “Late Motiv”, que los bancos tienen demasiado poder político. Realidad o no, lo cierto es que este sábado se publicó, por fin, en el BOE el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero. Resulta curioso su nombre, medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo.
Poco más se puede decir respecto de las “cláusulas suelo” que ya no se haya dicho o publicase. Una sentencia de 25 de noviembre de 2.105 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuenlabrada, fue más allá, e incluso las calificó como un producto especialmente complejo y no dudó en equipararlas a los productos derivados financieros puede ser considerada un derivado financiero enmascarado pues si el tipo de referencia se sitúa por debajo del suelo, el cliente abonará la diferencia” Por eso el fallo considera esencial “que se conozca de su existencia, su incorporación y sus posibles consecuencias“. La Audiencia Provincial de Zamora, en otra cuestión prejudicial C-381/15 hacía referencia incluso a un enriquecimiento injusto por parte de las entidades financieras.
La limitación temporal que la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2.013, , se vió truncada en visperas al gordo de la loteria, calléndoles algo muy gordo encima a las entidades financieras con la sentencia Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Gran Sala de 21 de diciembre de 2.016 y que resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo mercantil nº1 de Granada, C-154/15 planteada acerca de la limitación temporal de la devolución de las cantidades de las cláusulas suelo y que dice textualmente, “la declaración del carácter abusivo de una cláusula debe tener como consecuencia el restablecimiento de la situación en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula“. Y continúa diciendo acerca de la limitación temporal referida por el Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2.013, “De tal limitación de tiempo resulta una protección de los consumidores incompleta e insuficiente que no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de las cláusulas abusivas, en contra de lo que exige la Directiva“. El fallo continúa la línea defendida por la Comisión dentro del procedimiento, para quien la interpretación del inciso “no vinculación” del artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1.993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, que ha de surtir efectos “ex tunc” o lo que es lo mismo, desde la firma del contrato.
Ya había otros precedentes en la jurisprudencia de la Unión Europea, como es la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 14 de junio de 2.012, C-618/10, caso Banesto, y que decía “(…) en lo que se refiere a las consecuencias que deben extraerse de la apreciación del carácter abusivo de una cláusula de un contrato que vincula a un consumidor y a un profesional de la redacción del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 resulta que los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma“.
Pero con todo esto, con “in my darkest hour” de Megadeth como banda sonora a todo trapo en los bancos, llega el Real Decreto-Ley 1/2.017, como si de salvar a los clientes se tratase. El artículo 3 impone un sistema de negociación que denomina “reclamación previa” entre ls dos partes, y que se dice de negociación voluntaria para el consumidor. Interpuesta, el banco remitirá de forma desglosada, incluyendo los intereses, la cantidad a devolver. Pero siempre y cuando éste entienda que ha existido falta de claridad en las cláusulas concernientes al tipo de interés variable. Para esto hay un plazo de 3 meses. Por ambas partes se podrá acordar otra forma de devolución del dinero cobrado en exceso o como se dice en el Real Decreto-Ley, se podrá acordar una medida compensatoria distinta a la devolución en efectivo del importe.
Pero realmente la obligación que se les impone es, únicamente la de informar a los clientes que pueden reclamar la devolución de las cantidades a través de este sistema extrajudicial, y de las obligaciones tributarias que generen. Digo esto, y aquí viene el truco del almendruco, porque acepten los clientes la negociación o no, en el caso que decidan interponer demanda, al banco le queda la posibilidad del allanamiento antes de la contestación a la demanda. Y entonces “se considerará que no concurre mala fe procesal” no habiendo condena en costas. Incluso en el caso de un allanamiento parcial, por no estar de acuerdo con la cantidad que nos pueda ofrecer el banco, si éste consigna la cantidad “cuyo abono se comprometa, solo se le impondrá la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada” tampoco. Realmente se está obligando al consumidor a acudir a este procedimiento, quedando a expensas de lo que decida el banco y no al revés. En contradicción con la sentencia del TJUE cuyo fallo giraba en torno a la protección al consumidor, se desnaturaliza, como si de los cow boys del oeste se tratase, y se nos envía en dirección al desfiladero, a una emboscada segura.
Resulta curioso que el paradigma de los defensores del liberalismo económico absoluto, defiendan el intervencionismo estatal para ocultar sus vergüenzas y sus malas prácticas “en su hora más oscura”. Vamos, como le dijo Negan a Rick en Alejandría, “…te la he metido hasta el fondo, y aun así me das las gracias“. Pues sí.