Este sábado se publicaba en el diario El Progreso de Lugo una noticia que más allá de la curiosidad también plantea el problema de la posible responsabilidad que pueda tener el Concello de Lugo. (Enlace a la noticia)
En concreto, el suceso ocurrido fue la caída de un viandante al cruzar un paso de peatones en la Ronda das Fontiñas al estar rota la tapa de la alcantarilla. Hecho que se produjo siendo ya de noche.
Es evidente, que la obligación en el mantenimiento y cuidado de la vía pública le viene impuesta al Concello de Lugo por el artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, debiendo mantener en buen estado, la vía pública por la cual se transita en correcto estado, debiendo acreditar un estándar o labor de mantenimiento de las mismas como imponía la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2.013.
Un hecho relevante en el caso comentado en la noticia es que la alcantarilla se encuentra dentro del paso de peatones. En la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears de 16 de noviembre de 2.016 precisamente se desestima la responsabilidad patrimonial de la Administración después de una caída a causa de una tapa de alcantarillado mal colocada pero que se encontraba dentro de la calzada, y por lo tanto en un lugar no habilitado para la circulación de los peatones. De hecho se resalta en la sentencia “lo relevante no es tanto la entidad de la irregularidad del pavimento sino el punto donde ésta se presenta ya que en una acera, quien camina lo ha de hacer con la tranquilidad y confianza de que se encuentra en las condiciones adecuadas para su función: el tránsito de personas”. Si la caída se produjese en la calzada, la responsabilidad se traslada al peatón, al circular por una zona indebida dado que “La Administración municipal debe extremar el cuidado para que las zonas destinadas al paso de peatones (aceras, pasos de cebra, paseos,…)”. La fundamentación de este razonamiento se encuentra en el artículo 124 del Reglamento General de Circulación dispone que: “2º. Para atravesar la calzada fuera de un paso de peatones, deberán cerciorarse de que pueden hacerlo sin riesgo ni entorpecimiento indebido” con lo que se traslada la obligación o deber de cuidado al propio peatón.
En la noticia también se menciona que la rotura de la alcantarilla se produjo como consecuencia de un camión que había pasado sobre ella. La forma en la que se rompe la alcantarilla no es lo relevante, sino como dice la STSJ Galicia de seis de julio de dos mil dieciséis, “Lo que importa a efectos de apreciar la posible responsabilidad de la Administración, no es tanto el origen de los desperfectos sino su antigüedad, y si la Administración ha cumplido o no el estándar de rendimiento en la vigilancia de los bienes de uso público, como son en este caso las aceras. Y, como queda dicho, no consta que los desperfectos que presentaba la acera por la que transitaba la lesionada tuviesen mucha antigüedad, ni que su existencia se hubiese comunicado al Concello con el fin de que adoptase las medidas oportunas, incluidas las de señalización, por lo que el recurso ha de ser desestimado.”
Es decir, lo relevante es si el Concello, teniendo conocimiento de la rotura de la alcantarilla, de acuerdo a la obligación de mantener la vía pública en condiciones de seguridad para las personas y los vehículos que transitan sobre ellas, desarrolló una actuación diligente tendente a la reparación de ésta, evitando que cualquier viandante pudiese sufrir cualquier tipo de accidente, como el que finalmente ocurrió. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia continúa “(…)Y, de además y complementariamente a lo expuesto, es reiterada la jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17/06/2014; RC 4856/2011 ), que en los supuestos de responsabilidad derivados de una inactividad, lo que se exige es la prueba de una razonable utilización de los medios disponibles en orden a evitar hechos lesivos como el que ahora analizamos, lo que en términos de prevención se traduce en una prestación adecuada a las circunstancias de tiempo, lugar, desarrollo de la actividad, estado de la técnica, capacidad de acceso, distribución de recursos, en definitiva, lo que se viene considerando un funcionamiento estándar del servicio…”
En esta misma sentencia se cita otra anterior del mismo Tribunal de 20 de mayo de 2.015, en la que también se estima la responsabilidad patrimonial del Concello de Lugo por unas circunstancias similares, al producirse una caída como consecuencia de una tapa de registro mal asentada. Parece que llueve sobre mojado. “…St. 318/2015 de 20 de mayo (dictada en el Recurso 112/2015 , Ponente: FERNANDO SEOANE PESQUEIRA) en relación con unos daños a consecuencia de una caída que se decía producida por el mal asentamiento de una alcantarilla en Lugo, en la que indicamos: “…Para desvirtuar el mal estado de la alcantarilla, que carecía de estabilidad y se movía, hechos en los que se basa la sentencia apelada para imputar la responsabilidad al Concello, acude dicho demandado a los folios 16 a 25 del expediente administrativo, donde consta el atestado instruido por la Policía Local, en cuya inspección ocular, practicada a las 13’45 horas (recordemos que el percance tuvo lugar a las 8’50 horas, es decir, casi cinco horas antes) se reseña que no se ve ninguna anomalía en la tapa de registro, que estaba debidamente asentada en el cerquillo metálico, “no presentando holgura y soportando el peso de los actuantes sin levantarse ni bascular hacia ningún lado”. Según el apelante, incide asimismo en el buen estado de la tapa la prueba testifical, pues todos los testigos manifiestan que pasaban todos los días por dicho lugar, y nunca presenciaron ni tuvieron conocimiento de ningún tipo de incidente. Por otra parte, alega el apelante que las testigos se contradicen en sus testimonios, ya que cada una cuenta un incidente diferente, pues unas indican que metió la pierna en la alcantarilla, introduciéndose dentro del agujero, y otras indican que cayó, sin haberse metido dentro del agujero que tapaba la alcantarilla. Hay que hacer hincapié en que, tal como consta en el atestado levantado al efecto, que figura a los folios 17 y siguientes del expediente, la Policía Local de Lugo practicó la inspección ocular en el lugar del accidente alrededor de las 13’45 horas, es decir, casi cinco horas después de que tuviese lugar, habiendo 6 declarado las testigos que, tras la caída, alguien colocó en su lugar la tapa de registro, por lo que cuando los agentes llegaron al lugar se había alterado esencialmente la situación de la alcantarilla. Por tanto, dicha inspección ocular no puede constituir prueba válida desvirtuadora de la mala colocación de la tapa de registro en el momento de los hechos…”.
Por último, también habría que tener en cuenta la conducta del propio peatón, en el supuesto de que éste pudiese actuar con cierta imprudencia o temeridad, ya que en ese caso nos encontraríamos cuando menos con una concurrencia de culpas. En la STSJ de Galicia de 6 de junio que se mencionaba, se concluía que la actuación de la propia perjudicada contribuyó al resultado lesivo, y le atribuye que su conducta afectó al resultado en un 60%. “Pues bien, en el presente caso acreditado que la acera presentaba un estado mejorable, evidenciando con ello que la administración omitió las labores de conservación de la misma, lo que sin duda provocó la caída de la recurrente con las graves consecuencias padecidas, tampoco podemos dejar de considerar que, en primer lugar, la recurrente era conocedora del estado de la acera, aunque ordinariamente transitara por la de enfrente -cuyo estado no consta-, en segundo lugar que sí atendemos a la propia mecánica de la caída que describió en el curso del procedimiento la peligrosidad de la acera no debió pasarle inadvertida porque la misma manifestó que primero pisó sobre una baldosa o loseta que debía estar suelta, porque “bailó” sobre ella, pero al seguir caminando trastabilló y fue cuando se cayó (folio 61 del expediente) lo que nos lleva a concluir que en el presente caso existe una concurrencia de culpas que merece ser apreciada a la hora de rebajar la indemnización reclamada por la apelante, en razón de atribuir a la propia perjudicada un 60% en la incidencia causal de su propios perjuicios, lo que determina, por una parte, que el recurso haya de ser estimado y la sentencia revocada y, por otra, que la indemnización que resulte ha de ser reducida en dicho porcentaje.”
Otro ejemplo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 28 de noviembre de 2.006 en el que la conducta del reclamante es relevante, dando en este caso a la desestimación de su reclamación de responsabilidad patrimonial precisamente por ser apreciables a simple vista los defectos de una alcantarilla rota.
En definitiva, aunque del titular podamos pensar que el Concello va a tener que apoquinar, no es una conclusión a la que se pueda llegar de manera automática por el simple hecho del accidente.